TÍTULO V. Actividades auxiliares y complementarias del transporte por carretera · CAPÍTULO III. Almacenistas-distribuidores
Artículo 172.
Los almacenistas-distribuidores podrán llevar a cabo la distribución de las mercancías, de acuerdo con las dos siguientes modalidades:
a) Con vehículos propios amparados por autorizaciones de transporte público de las que sean titulares.
b) Contratando la realización del transporte en nombre propio con transportistas debidamente autorizados para llevarlo a cabo.
Podrán utilizarse, asimismo, para realizar la distribución, la colaboración de agencias de transporte.
Texto oficial de Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres (BOE-A-1990-24442). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 172. — Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres · BOE Fácil