TÍTULO V. Actividades auxiliares y complementarias del transporte por carretera · CAPÍTULO VI. Centro de información y distribución de cargas
Artículo 191.
Para el establecimiento de centros de información y distribución de cargas privados será necesaria la previa obtención de la autorización administrativa que habilite para dicha actividad, otorgada por la Comunidad Autónoma en que hayan de estar radiados y, en su caso, por el Estado.
A tal efecto, las asociaciones o agrupaciones de transportistas, cargadores, agencias, transitarios o almacenistas-distribuidores que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 42 de este Reglamento y pretendan el establecimiento de un centro, deberán realizar la correspondiente solicitud, acompañándola de un proyecto de reglamento de funcionamiento que deberá ser aprobado por la Administración, la cual podrá condicionar dicha aprobación a la introducción en el mismo de las modificaciones que estime necesarias. Dicho Reglamento establecerá la forma de financiación del centro.
Texto oficial de Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres (BOE-A-1990-24442). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.