TÍTULO VI. Régimen sancionador y de control de los transportes por carretera y de las actividades auxiliares y complementarias de los mismos · CAPÍTULO IV. Procedimiento sancionador
Artículo 206.
Las denuncias de particulares, instituciones o asociaciones habrán de formularse por escrito al órgano competente.
Dichas denuncias no vincularán al órgano competente acerca de la posible incoación de un procedimiento sancionador, si bien deberá comunicar al denunciante su decisión al respecto.
> <small>Se modifica por el art. único.102 del Real Decreto 1225/2006, de 27 de octubre. [Ref. BOE-A-2006-19826](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2006-19826)</small>
> <small>Se modifica por el art. 1.1 del Real Decreto 1772/1994, de 5 de agosto. [Ref. BOE-A-1994-19268](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1994-19268)</small>
Texto oficial de Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres (BOE-A-1990-24442). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 206. — Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres · BOE Fácil