TÍTULO VII. Establecimiento, construcción y explotación de transportes ferroviarios · CAPÍTULO I. Cuestiones generales
Artículo 224.
1. Son ferrocarriles de transporte público aquellos que llevan a cabo transporte por cuenta ajena mediante retribución económica.
2. Las líneas y servicios ferroviarios de transporte público que deban formar parte de la estructura básica del sistema general de transporte ferroviario, así como aquellos cuya adecuada gestión exija una explotación conjunta con la de los anteriores o en los que dicha explotación conjunta resulte necesaria para el correcto funcionamiento del referido sistema general del transporte, compondrán de forma unitaria la Red Nacional Integrada de Transporte Ferroviario. La determinación concreta de las líneas ferroviarias que componen la Red Nacional Integrada será realizada por el Gobierno, siguiendo el procedimiento establecido en la LOTT.
En el procedimiento de determinación inicial de las líneas preexistentes que integran la Red Nacional Integrada deberán informar todas las Comunidades Autónomas situadas dentro del territorio peninsular español.
3. Son ferrocarriles de transporte privado aquéllos destinados a realizar transporte por cuenta propia como complemento de otras actividades principales realizadas por Empresas o establecimientos del mismo titular, estando directamente vinculados al adecuado desarrollo de dichas actividades.
Texto oficial de Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres (BOE-A-1990-24442). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.