TÍTULO VII. Establecimiento, construcción y explotación de transportes ferroviarios · CAPÍTULO II. Establecimiento y construcción de ferrocarriles de transporte público · Sección 1.ª Establecimiento o ampliación de lineas ferroviarias. Cuestiones generales
Artículo 226.
1. Para realizar el establecimiento o ampliación de líneas ferroviarias de transporte público será necesario que el Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones, de oficio o a instancia de parte interesada, apruebe el correspondiente proyecto.
2. La redacción material del proyecto podrá realizarse, además de por los órganos competentes del Ministerio de Transpones, Turismo y Comunicaciones, por RENFE o por la Empresa que en su caso promueva la construcción y explotación de la línea, si bien en estos últimos casos el Ministerio de Transpones, Turismo y Comunicaciones podrá llevar a cabo las modificaciones que estime pertinentes.
3. El proyecto a que se refieren los puntos anteriores constará de los siguientes documentos:
Memoria y anejos.
Planos.
Pliego de condiciones (generales y particulares).
Presupuesto (general y, en su caso, presupuestos parciales).
Texto oficial de Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres (BOE-A-1990-24442). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.