TÍTULO VII. Establecimiento, construcción y explotación de transportes ferroviarios · CAPÍTULO II. Establecimiento y construcción de ferrocarriles de transporte público · Sección 2.ª Construcción de ferrocarriles de transporte público · Subsección 2.ª Regulación de la construcción de líneas ferroviarias realizada por el Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones
Artículo 237.
1. La construcción de líneas ferroviarias de transporte público por el Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones se realizará por la Empresa adjudicataria del correspondiente contrato de obras. Dicha adjudicación, se llevará a cabo normalmente mediante concurso, si bien podrá realizarse por subasta cuando medien circunstancias especiales de simplicidad de la obra que deberán acreditarse en el expediente. Cabrá asimismo la adjudicación directa en los casos previstos en la legislación de Contratos del Estado y en el supuesto a que se refiere el segundo párrafo del artículo 239 de este Reglamento.
2. El Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones podrá ejecutar directamente las obras en los casos previstos en la legislación de Contratos del Estado.
Texto oficial de Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres (BOE-A-1990-24442). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.