TÍTULO VII. Establecimiento, construcción y explotación de transportes ferroviarios · CAPÍTULO II. Establecimiento y construcción de ferrocarriles de transporte público · Sección 2.ª Construcción de ferrocarriles de transporte público · Subsección 5.ª Regulación de la construcción de líneas ferroviarias que no hayan de formar parte de la Red Nacional Integrada, realizada por el Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones, mediante concesión a particulares o fórmulas de gestión interesadas o creación de Sociedades de economía mixta u otras fórmulas de gestión indirecta legalmente previstas
Artículo 247.
1. El Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones podrá contratar la construcción de las obras mediante la concesión de su ejecución a particulares, debiendo establecerse en el contrato las modalidades de contraprestación económica a percibir por el concesionario, bien sea mediante el cobro de tarifas de peaje por la utilización de la infraestructura a las Empresas o Entidades que efectúen transporte ferroviario, u otras que puedan establecerse.
2. Asimismo, el Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones podrá efectuar la construcción mediante modalidades de gestión interesada, en cuyo supuesto se deberá estipular en el contrato la participación de la Administración y del empresario, tanto en las obligaciones inherentes a la construcción como en los beneficios que se obtengan, así como las formas de contraprestación, que podrán ser las del punto 1.
3. También podrá realizarse la construcción mediante Sociedad de economía mixta constituida al efecto entre el Estado y otras Empresas o Entidades públicas o privadas, que tome a su cargo la ejecución de las obras mediante la contraprestación que se fije, conforme a lo previsto en el punto 1.
4. Será igualmente posible la realización de las obras mediante la constitución de Consorcios entre el Estado y Comunidades Autónomas o Entes Locales o Entidades o Empresas privadas, u otras fórmulas legalmente previstas.
En todo caso, serán aplicables, en cuanto se adaptare a las peculiaridades de los respectivos contratos, las disposiciones de la legislación de contratos del Estado sobre contratación de la gestión de servicios y sobre contrato de obras.
Texto oficial de Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres (BOE-A-1990-24442). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.