TÍTULO VII. Establecimiento, construcción y explotación de transportes ferroviarios · CAPÍTULO III. Explotación de ferrocarriles de transporte público · Sección 3.ª Explotacion indirecta por empresa privada o mixta
Artículo 267.
1. Los titulares de las concesiones a que se refiere el artículo anterior tendrán las siguientes obligaciones:
a) Observar las normas que, respecto al servicio, su calidad o seguridad, dicte la Administración.
b) Respetar los límites tarifarios establecidos.
c) Cumplir y hacer cumplir las normas de policía de ferrocarriles.
d) Facilitar el control e inspección por parte de la Administración.
e) Cumplir las demás obligaciones generales que establezca la legislación vigente, así como las de carácter específico establecidas en el título concesional.
2. Cuando no se establezca expresamente lo contrario en el correspondiente título concesional, las funciones de mantenimiento, conservación y reparación de la línea serán por cuenta del concesionario, estando éste obligado en todo caso a mantener la línea, sus instalaciones, dependencias y material móvil, en un estado idóneo de conservación.
Texto oficial de Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres (BOE-A-1990-24442). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.