TÍTULO II. Disposiciones de aplicación general a los transportes por carretera y a las actividades auxiliares y complementarias de los mismos · CAPÍTULO II. Títulos habilitantes
Artículo 45.
Las autorizaciones de transporte público de viajeros en autobús y de transporte público de mercancías podrán ser transmitidas a otros titulares, siempre que la Administración así lo autorice, realizando la oportuna anotación a favor del nuevo titular en el Registro de Empresas y Actividades de Transporte.
El otorgamiento de dicha autorización estará condicionado al cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Que el adquirente no sea previamente titular de una autorización de transporte igual a la que pretende adquirir.
b) Que el adquirente pase a disponer, a través de cualquiera de las modalidades previstas en el artículo 38, de todos los vehículos que se encuentren adscritos a la autorización en el momento de ser transmitida.
c) Que el adquirente cumpla todos los requisitos exigidos para la obtención de la autorización que pretende adquirir, con excepción de los relativos a la antigüedad inicial de los vehículos señalada en el artículo anterior.
> <small>Se modifica por el art. 2.23 del Real Decreto 70/2019, de 15 de febrero. [Ref. BOE-A-2019-2289](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2019-2289)</small>
> <small>Se suprime el apartado 3 por el art. único.5 del Real Decreto 919/2010, de 16 de julio. [Ref. BOE-A-2010-12534](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2010-12534)</small>
Texto oficial de Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres (BOE-A-1990-24442). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.