TÍTULO VII. Establecimiento, construcción y explotación de transportes ferroviarios · CAPÍTULO II. Establecimiento y construcción de ferrocarriles de transporte público · Sección 2.ª Construcción de ferrocarriles de transporte público · Subsección 4.ª Regulación de la construcción por Empresas privadas o mixtas que lleven a cabo la misma y la posterior explotación del servicio
Artículo 242.
La construcción de líneas ferroviarias de transporte público por parte de Empresas privadas o mixtas para su posterior explotación por las mismas, requerirá la previa aprobación del correspondiente proyecto y acuerdo de establecimiento del servicio por parte de la Administración. Dicho procedimiento de construcción y explotación, no será de aplicación en relación con las líneas que hayan de formar parte de la Red Nacional integrada de Transporte Ferroviario.
Texto oficial de Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres (BOE-A-1990-24442). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 242. — Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres · BOE Fácil