TÍTULO VII. Establecimiento, construcción y explotación de transportes ferroviarios · CAPÍTULO III. Explotación de ferrocarriles de transporte público · Sección 2.ª Explotación por RENFE
Artículo 257.
1. El Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones vigilará, mediante la inspección que a tal efecto se realizará a través de la Dirección General de Transportes Terrestres, que la prestación por parte de RENFE de los servicios que le corresponde explotar se realice conforme a las condiciones legalmente prescritas, y, especialmente, las que afectan a las condiciones técnicas y tarifarias, relaciones con los usuarios, mantenimiento y calidad de los servicios y seguridad del tráfico. Dicha inspección se realizará conforme a lo dispuesto en el capítulo VI del título I de la LOTT, debiendo colaborar la propia RENFE en la misma.
2. Los resultados de la referida inspección no darán lugar a sanciones pecuniarias, pero serán puestos de manifiesto a los órganos administrativos competentes, a fin de que éstos adopten las medidas que resulten procedentes, de conformidad con lo que en el artículo 187 de la LOTT se prevé.
Texto oficial de Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres (BOE-A-1990-24442). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
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