CARTA DE LAS NACIONES UNIDAS · CAPÍTULO VII. Acción en caso de amenazas a la paz, quebrantamientos de la paz o actos de agresión
Artículo 40.
A fin de evitar que la situación se agrave, el Consejo de Seguridad, antes de hacer las recomendaciones o decidir las medidas de que trata el artículo 39, podrá instar a las partes interesadas a que cumplan con las medidas provisionales que juzgue necesarias o aconsejables. Dichas medidas provisionales no perjudicarán los derechos, las reclamaciones o la posición de las partes interesadas. El Consejo de Seguridad tomará debida nota del incumplimiento de dichas medidas provisionales.
Texto oficial de Carta de las Naciones Unidas y Estatuto de la Corte Internacional de Justicia. Declaración unilateral española en aceptación de la jurisdicción obligatoria del Tribunal Internacional de Justicia (BOE-A-1990-27553). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
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