REGLAMENTACIÓN TÉCNICO-SANITARIA DE LOS AROMAS QUE SE UTILIZAN EN LOS PRODUCTOS ALIMENTICIOS Y DE LOS MATERIALES DE BASE PARA SU PRODUCCIÓN
Artículo 9. Almacenamiento, transporte y venta.
9.1 El transporte y almacenamiento de los aromas deberán hacerse independientemente de sustancias tóxicas, parasiticidas, rodenticidas y otros agentes de prevención y exterminio, o de cualquier otra causa que pueda originar su alteración o contaminación.
9.2 Se transportarán y comercializarán siempre debidamente envasados, embalados y etiquetados, y serán vendidos en sus envases íntegros.
9.3 Todos los lugares donde se almacenen los aromas, aunque sean provisionales, así como los medios de transporte deberán ajustarse, con carácter general, a las condiciones establecidas en el capítulo VI del Código Alimentario Español y disposiciones que lo desarrollan, en especial a lo dispuesto en el Real Decreto 706/1986, de 7 de marzo, por el que se aprueba la Reglamentación Técnico-Sanitaria sobre condiciones generales de almacenamiento (no frigorífico) de alimentos y productos alimentarios.
Texto oficial de Real Decreto 1477/1990, de 2 de noviembre, por el que se aprueba la reglamentación técnico-sanitaria de los aromas que se utilizan en los productos alimenticios y de los materiales de base para su producción (BOE-A-1990-28049). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 9. Almacenamiento, transporte y venta. — Real Decreto 1477/1990, de 2 de noviembre, por el que se aprueba la reglamentación técnico-sanitaria de los aromas que se utilizan en los productos alimenticios y de los materiales de base para su producción · BOE Fácil