1. Cuando el beneficiario de la pensión extraordinaria prevista en el presente Real Decreto no hubiera tenido derecho a la correspondiente pensión ordinaria del sistema de la Seguridad Social, el coste íntegro de la pensión extraordinaria será financiado con cargo a los Presupuestos del Estado.
2. Cuando el beneficiario de la pensión extraordinaria prevista en el presente Real Decreto hubiera tenido derecho a causar la correspondiente pensión ordinaria del sistema de la Seguridad Social, la diferencia entre el importe de la pensión extraordinaria y el de la pensión ordinaria que hubiera podido corresponder será financiada, asimismo, con cargo a los Presupuestos del Estado.
3. A los efectos previstos en los números anteriores, el capital coste correspondiente a la pensión extraordinaria o, en su caso, a la diferencia entre el importe de ésta y de la pensión ordinaria, será ingresado por el Ministerio de Economía y Hacienda en la Tesorería General de la Seguridad Social.
En cualquier caso, una vez reconocida la pensión se iniciará el abono de ésta, aunque no se haya ingresado el correspondiente capital coste.
###### Disposición adicional.
Cuando el beneficiario de la pensión extraordinaria de invalidez permanente, reconocida al amparo del presente Real Decreto, falleciera por causa distinta de las lesiones producidas por el acto terrorista, podrá causar pensiones de muerte y supervivencia en el régimen de la Seguridad Social correspondiente, aplicando el porcentaje de la pensión de que se trate sobre la base reguladora determinada a efectos de la pensión extraordinaria de invalidez permanente.
###### Disposición transitoria.
El presente Real Decreto será de aplicación a los supuestos derivados de actos de terrorismo, acaecidos a partir del 1 de enero de 1987, revisándose a tal efecto, de oficio o a instancia de parte, las pensiones ordinarias ya reconocidas derivadas de hechos causantes motivados por actos de terrorismo.
###### Disposición final.
1. Se faculta al Ministro de Trabajo y Seguridad Social para dictar cuantas disposiciones de carácter general resulten necesarias para la aplicación y desarrollo de este Real Decreto.
2. El presente Real Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a 7 de diciembre de 1990.
**JUAN CARLOS R.**
**El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,**
**LUIS MARTÍNEZ NOVAL**
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> <small>Téngase en cuenta que, con efectos de 6 de octubre de 2020, la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social asumirá las competencias en el reconocimiento de obligación y propuesta de pago del capital coste de las pensiones extraordinarias por terrorismo, previstas en el presente Real Decreto 1576/1990, según establece la disposición adicional 8.11 del Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril, [Ref. BOE-A-2020-4554#da-8](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2020-4554), en relación con la disposición transitoria 2.6 del Real Decreto 497/2020, de 28 de abril. [Ref. BOE-A-2020-4763#dt-2](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2020-4763)</small>
Texto oficial de Real Decreto 1576/1990, de 7 de diciembre, por el que se regula la concesión en el sistema de la Seguridad Social de pensiones extraordinarias motivadas por actos de terrorismo (BOE-A-1990-29699). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.