TITULO II. De las cooperativas · CAPITULO IV. Reglas especiales aplicables en el Impuesto sobre Sociedades · Sección 2.ª Resultados cooperativos
Artículo 17. Ingresos cooperativos.
En la determinación de los rendimientos cooperativos se considerarán como ingresos de esta naturaleza:
1. Los procedentes del ejercicio de la actividad cooperativizada realizada con los propios socios.
2. Las cuotas periódicas satisfechas por los socios.
3. Las subvenciones corrientes.
4. Las imputaciones al ejercicio económico de las subvenciones de capital en la forma prevista en las normas contables que sean aplicables.
5. Los intereses y retornos procedentes de la participación de la cooperativa, como socio o asociado, en otras cooperativas.
6. Los ingresos financieros procedentes de la gestión de la tesorería ordinaria necesaria para la realización de la actividad cooperativizada.
> <small>Se modifica el apartado 4 por la disposición final 2.2 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre. [Ref. BOE-A-1995-27752](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1995-27752)</small>
> <small>Esta modificación surte efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 1996, según establece la disposición final 11.</small>
Texto oficial de Ley de Régimen Fiscal de las Cooperativas (BOE-A-1990-30735). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 17. Ingresos cooperativos. — Ley de Régimen Fiscal de las Cooperativas · BOE Fácil