TITULO II. De las cooperativas · CAPITULO IV. Reglas especiales aplicables en el Impuesto sobre Sociedades · Sección 3.ª Resultados extracooperativos
Artículo 21. Rendimientos extracooperativos.
Para la determinación de los rendimientos extracooperativos se considerarán como ingresos de esta naturaleza:
1. Los procedentes del ejercicio de la actividad cooperativizada cuando fuera realizada con personas no socios.
2. Los derivados de inversiones o participaciones financieras en Sociedades de naturaleza no Cooperativa.
3. Los obtenidos de actividades económicas o fuentes ajenas a los fines específicos de la cooperativa.
Dentro de éstos se comprenderán los procedentes de las Secciones de Crédito de las Cooperativas, con excepción de los resultantes de las operaciones activas realizadas con los socios, de los obtenidos a través de Cooperativas de Crédito y de los procedentes de inversiones en fondos públicos y valores emitidos por Empresas públicas.
Texto oficial de Ley de Régimen Fiscal de las Cooperativas (BOE-A-1990-30735). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
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