TITULO II. De las cooperativas · CAPITULO II. De las cooperativas especialmente protegidas
Artículo 7. Cooperativas especialmente protegidas: Su consideración tributaria.
Se considerarán especialmente protegidas y podrán disfrutar, con los requisitos señalados en esta ley, de los beneficios tributarios establecidos en los artículos 33 y 34, las cooperativas protegidas de primer grado de las clases siguientes:
a) Cooperativas de Trabajo Asociado.
b) Cooperativas Agrarias.
c) Cooperativas de Explotación Comunitaria de la Tierra.
d) Cooperativas del Mar.
e) Cooperativas de Consumidores y Usuarios.
f) Cooperativas de Viviendas.
En cuanto a las cooperativas de segundo y ulterior grado se estará a lo dispuesto en el artículo 35.
> <small>Se añade la letra f), con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2025, por el art. 4.1 de la Ley 1/2026, de 8 de abril. [Ref. BOE-A-2026-7967#ac](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2026-7967)</small>
Texto oficial de Ley de Régimen Fiscal de las Cooperativas (BOE-A-1990-30735). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
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