CONVENIO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN Y PREVENIR LA EVASIÓN FISCAL RESPECTO DE LOS IMPUESTOS SOBRE LA RENTA
Artículo 30. Terminación.
1. El presente Convenio permanecerá en vigor en tanto no se denuncie por cualquiera de los Estados contratantes. Cualquiera de los Estados contratantes podrá denunciar el Convenio por vía diplomática mediante notificación de denuncia con al menos seis meses de antelación a la terminación de cualquier año civil posterior a un período de cinco años, contados desde la fecha de entrada en vigor del Convenio. En tal caso, el Convenio dejará de surtir efectos en relación con los impuestos exigibles respecto de los períodos impositivos iniciados a partir del día primero de enero siguiente a aquel en que la denuncia se produzca.
En fe de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado este Convenio.
Hecho en Madrid, por duplicado, en lengua española e inglesa, siendo ambos textos igualmente fehacientes, el veintidós de febrero de 1990.
| Por el Reino de España, | Por los Estados Unidos de América, |
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| *Francisco Fernández Ordóñez* | *Joseph Zappala* |
| Ministro de Asuntos Exteriores | Embajador Extraordinario y Plenipotenciario |
Texto oficial de Instrumento de Ratificación del Convenio entre el Reino de España y los Estados Unidos de América para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal respecto de los impuestos sobre la renta, hecho en Madrid el 22 de febrero de 1990 (BOE-A-1990-30940). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.