REGLAMENTO DE DESARROLLO DE LA LEY 19/1988, DE 12 DE JULIO, DE AUDITORlA DE CUENTAS · CAPITULO VI. Del control técnico
Artículo 66. Iniciación del procedimiento.
1. El control técnico podrá ser realizado:
a) De oficio, cuando el superior interés público lo exija.
b) A instancia de parte legalmente interesada, siempre que, en este caso, exista causa suficiente a juicio del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas.
2. Se considera parte legalmente interesada quien acredite ser titular de un derecho o tener un interés legitimo, personal o directo que pueda verse afectado por la auditoría de cuentas sobre la que se solicite el control técnico, o bien los Organos o Instituciones Públicas a que se refiere la disposición final primera de la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas.
Texto oficial de Real Decreto 1636/1990, de 20 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento que desarrolla la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas (BOE-A-1990-31072). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 66. Iniciación del procedimiento. — Real Decreto 1636/1990, de 20 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento que desarrolla la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas · BOE Fácil