REGLAMENTO DE DESARROLLO DE LA LEY 19/1988, DE 12 DE JULIO, DE AUDITORlA DE CUENTAS
Artículo 8. Opinión técnica del auditor sobre estados o documentos contables distintos de las cuentas anuales.
1. La opinión técnica a que se refiere el artículo anterior deberá versar sobre si los estados o documentos contables reflejan adecuadamente los hechos económicos acaecidos en la Empresa o Entidad que aquéllos deberían contener de acuerdo con las normas y práctica contable que resulte de aplicación.
2. Cuando el informe se refiera al Balance, Cuenta de Pérdidas y Ganancias y Memoria, en su conjunto, pero referidos a un período inferior al del ejercicio, o a uno de esos documentos aisladamente, se podrá denominar de auditoría y se aplicará, en cuanto a la opinión técnica, lo dispuesto en el articulo 5.º de este Reglamento.
Texto oficial de Real Decreto 1636/1990, de 20 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento que desarrolla la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas (BOE-A-1990-31072). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.