1. Durante el período 1998-1999, a la recaudación real de Navarra por los Impuestos Especiales de Fabricación sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, Productos Intermedios, Cerveza, Hidrocarburos y Labores del Tabaco, se le añadirán:
a) 1. El 1,60 por 100 de la recaudación estatal por los Impuestos sobre el Alcohol, Bebidas Derivadas y Productos Intermedios obtenida en las Aduanas.
2. Con signo negativo el 4,30 por 100 de la recaudación real por los Impuestos sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas y sobre Productos Intermedios excluida la de las Aduanas, obtenida en Territorio Común dividida por 0,941 o de la recaudación real de Navarra dividida por 0,059, según que el porcentaje de recaudación de Navarra con respecto a la total estatal, excluida la obtenida en las Aduanas, sea superior o inferior, respectivamente, al 5,90 por 100.
b) 1. El 1,60 por 100 de la recaudación estatal por el Impuesto Especial sobre la Cerveza obtenida en las Aduanas.
2. Con signo negativo el 0,50 por 100 de la recaudación real del Impuesto Especial sobre la Cerveza, excluida la de las Aduanas, obtenida en Territorio Común dividida por 0,979 o de la recaudación real de Navarra dividida por 0,021, según que el porcentaje de recaudación de Navarra con respecto a la total estatal, excluida la obtenida en las Aduanas, sea superior o inferior, respectivamente, al 2,10 por 100.
c) 1. El 2 por 100 de la recaudación estatal por el Impuesto Especial sobre Hidrocarburos obtenida en las Aduanas.
2. Con signo negativo el 0,71 por 100 de la recaudación real del Impuesto Especial sobre Hidrocarburos, excluida la de las Aduanas, obtenida en Territorio Común dividida por 0,9729, o de la recaudación real de Navarra dividida por 0,0271, según que el procentaje de recaudación de Navarra con respecto a la total estatal, excluida la obtenida en las Aduanas, sea superior o inferior, respectivamente, al 2,71 por 100.
d) La diferencia entre el resultado de aplicar a la recaudación real en el Territorio Común por el Impuesto sobre las Labores del Tabaco, el porcentaje que corresponda anualmente al valor de las Labores suministradas a Expendedurías de Tabaco y Timbre situadas en Navarra, sobre el valor de las Labores suministradas a dichos establecimientos en el territorio de aplicación de este Impuesto, y el resultado de aplicar el complementario a cien del porcentaje anteriormente definido a la recaudación real por el mismo concepto tributario en Navarra.
En el supuesto de que se modifique el actual régimen de fabricación y comercio de labores del tabaco, se procederá por ambas Administraciones, de común acuerdo a la revisión de este ajuste.
2. En el caso de que la recaudación real obtenida en Navarra difiera, por el Impuesto sobre Hidrocarburos en más del 7 por 100 y por los Impuestos Especiales sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, Productos Intermedios y Cerveza en más del 10 por 100 de la cifra que resulte de aplicar los índices contenidos en el último inciso de las letras a).2, b).2 y c).2 anteriores a la recaudación real del conjunto del Estado por cada uno de los mismos, se corregirán dichos índices para efectuar los ajustes del año en que se produzcan las diferencias citadas.
Dicha corrección se realizará por aplicación del porcentaje de variación, positivo o negativo, que exceda sobre los respectivos límites establecidos en el párrafo anterior a los correspondientes índices contenidos en el último inciso de las letras a).2, b).2 y c).2 anteriores.
> <small>Se añade por el art. único y anejo.1.1 de la Ley 19/1998, de 15 de junio. [Ref. BOE-A-1998-14068](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1998-14068)</small>
###### Disposición final.
Este Convenio Económico entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y surtirá efectos conforme a las siguientes reglas:
1.ª El Título Preliminar y el Título Tercero se aplicarán a partir de la entrada en vigor de este Convenio.
2.ª El Título Primero se aplicará a los tributos devengados a partir del 1 de enero de 1991.
3.ª Los Capítulos Primero y Segundo del Título Segundo y el artículo 58 se aplicarán a partir del 1 de julio de 1990.
4.ª El artículo 59 se aplicará a partir del 1 de enero de 1990.
###### Disposición derogatoria.
En el momento en que, conforme a lo que se determina en la Disposición Final, comiencen a surtir efectos las normas contenidas en este Convenio Económico quedarán derogadas cuantas disposiciones se opongan a las mismas y, en particular, las establecidas en el Decreto-ley 16/1969, de 24 de julio, por el que se fija la aportación de Navarra al sostenimiento de las cargas generales de la Nación y se armoniza su peculiar régimen fiscal con el general del Estado; el Real Decreto 839/1978, de 30 de marzo, de armonización de los regímenes fiscales común y foral, en materia de medidas urgentes de reforma fiscal; el Real Decreto 2655/1979, de 19 de octubre, por el que se establecen normas de carácter provisional para la adaptación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre Sociedades en territorio de régimen común y foral de Navarra, y la Ley 18/1986, de 5 de mayo, de adaptación del Convenio Económico al nuevo régimen de Imposición Indirecta, con excepción de su Capítulo V que quedará derogado a partir de 1 de enero de 1990.
Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior serán exigibles, por la Administración del Estado y por la de la Comunidad Foral de Navarra, las respectivas obligaciones tributarias derivadas de la normativa que se deroga, de acuerdo con los criterios de armonización anteriormente vigentes.
> <small>Redactada conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 23, de 26 de enero de 1991. [Ref. BOE-A-1991-2251](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1991-2251)</small>
Texto oficial de Ley del Convenio Económico entre el Estado y Navarra (BOE-A-1990-31117). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.