TÍTULO IV. De las pensiones públicas · CAPÍTULO I. Determinación inicial de pensiones del Régimen de Clases Pasivas, especiales de guerra y asistenciales
Artículo 38. Determinación inicial de pensiones de Clases Pasivas del Estado.
Uno. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30, número 1, del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto legislativo 670/1987, de 30 de abril, durante 1991 se tendrán en cuenta, para la determinación de las pensiones de Clases Pasivas causadas por el personal comprendido en los Capítulos II, III y IV del Subtítulo II del Título I de dicho texto refundido, los haberes reguladores que se establecen en las siguientes letras de este apartado:
a) Para el personal mencionado en el número 2 del artículo 30 del expresado texto refundido se tendrán en cuenta los siguientes haberes reguladores, que se asignarán de acuerdo con las reglas contenidas en el citado precepto:
| Grupo | Regulador (pesetas/año) |
| --- | --- |
| A | 3.474.856 |
| B | 2.734.800 |
| C | 2.100.375 |
| D | 1.661.743 |
| E | 1.416.767 |
b) Para el personal mencionado en el número 3 del indicado precepto legal se tendrán en cuenta los siguientes haberes reguladores que se asignarán de acuerdo con las reglas contenidas en el citado precepto.
Texto oficial de Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991 (BOE-A-1990-31180). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.