A efectos de la presente Orden se entiende por:
a) Piel, cuero, curtido, piel curtida para peletería: Lo definido en los artículos 2.° y 5.° del Real Decreto 769/1984, de 8 de febrero, por el que se establece la normativa de las denominaciones de piel, cuero curtido y piel curtida para peletería en la elaboración, circulación y comercio de sus manufacturas.
b) Textil: Lo definido en el Real Decreto 928/1987, de 5 de junio, relativo al etiquetado de composición de los productos textiles.
c) Metal: Cuerpo simple sólido a la temperatura ordinaria, conductor del calor y de la electricidad.
d) Sintético: Material homogéneo obtenido a partir de productos naturales o no transformados por métodos físicos o químicos. Se consideran sintéticos los materiales recubiertos de capa plástica cuando el espesor de su recubrimiento sea igual o superior a 0,3 milímetros o que supere un tercio del espesor del conjunto.
e) Caucho natural: Producto obtenido a partir del látex de las especies vegetales llamadas plantas del caucho y, especialmente, de la variedad «Hevea» denominada «Hevea brasiliensis». Igualmente, incluye el técnicamente especificado (TSNR).
Texto oficial de Orden de 15 de febrero de 1990 por la que se establece la normativa para el etiquetado informativo de los guantes (BOE-A-1990-4367). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 2. — Orden de 15 de febrero de 1990 por la que se establece la normativa para el etiquetado informativo de los guantes · BOE Fácil