En los supuestos en que exista publicidad o información engañosa o que pueda inducir a error al consumidor se estará a lo dispuesto en el artículo 8.3 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, y en el título II (artículos 2 a 8) de la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad.
###### Disposición transitoria.
Durante un periodo de seis meses, contados a partir de la fecha de publicación de la presente Orden, se permite la utilización de etiquetas que, siendo conformes con la legislación vigente, no cumplan las nuevas prescripciones. Cumplido el indicado período las nuevas etiquetas deberán ajustarse a lo preceptuado en la presente disposición.
Se concede un plazo de dieciocho meses, contados a partir de la fecha indicada en el párrafo anterior, para la Venta o etiquetado de los «stocks» de los artículos existentes en los almacenes o en poder de los detallistas.
###### Disposición final.
Se faculta a los Ministerios de Economía y Hacienda, de Industria y Energía y de Sanidad y Consumo para dictar conjuntamente las disposiciones complementarias para el desarrollo y aplicación de cuanto establece esta Orden.
Madrid, 15 de febrero de 1990.
**ZAPATERO GOMEZ**
Excmos. Sres. Ministros de Economía y Hacienda, de Industria y Energía y de Sanidad y Consumo.
Texto oficial de Orden de 15 de febrero de 1990 por la que se establece la normativa para el etiquetado informativo de los artículos de marroquinería, viaje y guardicionería (BOE-A-1990-4368). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.