TÍTULO II. Normas de comportamiento en la circulación · CAPÍTULO II. De la circulación de vehículos · Sección 1.ª Lugar en la vía
Artículo 18. Circulación en autopistas y autovías.
1. Se prohíbe circular por autopistas y autovías con vehículos de tracción animal, bicicletas, ciclomotores y vehículos para personas de movilidad reducida.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los conductores de bicicletas podrán circular por los arcenes de las autovías, salvo que, por razones de seguridad vial, se prohiba mediante la señalización correspondiente.
2. Reglamentariamente se podrán establecer otras limitaciones de circulación, temporales o permanentes, en las demás vías objeto de esta Ley, cuando así lo exijan las condiciones de seguridad o fluidez en la circulación.
3. La circulación por autopistas o autovías sujetas a peaje, tasa o precio público requerirá el pago del correspondiente peaje, tasa o precio público.
> <small>Se añade el apartado 3 por la disposición final 3.2 de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre. [Ref. BOE-A-2012-15651](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2012-15651)</small>
> <small>Se modifica el apartado 1 por el art. único. 9 de la Ley 19/2001, de 19 de diciembre. [Ref. BOE-A-2001-24173](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2001-24173)</small>
> <small>Se modifica por el art. 2 de la Ley 43/1999, de 25 de noviembre. [Ref. BOE-A-1999-22671](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1999-22671)</small>
Texto oficial de Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial (BOE-A-1990-6396). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.