TÍTULO II. Normas de comportamiento en la circulación · CAPÍTULO II. De la circulación de vehículos · Sección 4.ª Incorporación a la circulación
Artículo 27. Conducción de vehículos en tramo de incorporación.
Con independencia de la obligación de los conductores de los vehículos que se incorporen a la circulación de cumplir las prescripciones del artículo anterior, los demás conductores facilitarán, en la medida de lo posible, dicha maniobra, especialmente si se trata de un vehículo de transporte colectivo de viajeros, que pretende incorporarse a la circulación desde una parada señalizada.
Texto oficial de Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial (BOE-A-1990-6396). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 27. Conducción de vehículos en tramo de incorporación. — Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial · BOE Fácil