TÍTULO II. Normas de comportamiento en la circulación · CAPÍTULO II. De la circulación de vehículos · Sección 6.ª Adelantamiento
Artículo 36. Prohibiciones de adelantamiento.
Queda prohibido adelantar:
1. En las curvas y cambios de rasante de visibilidad reducida y, en general, en todo lugar o circunstancia en que la visibilidad disponible no sea suficiente para poder efectuar la maniobra o desistir de ella una vez iniciada, a no ser que los dos sentidos de circulación estén claramente delimitados y la maniobra pueda efectuarse sin invadir la zona reservada al sentido contrario.
2. En los pasos para peatones señalizados como tales y en los pasos a nivel y en sus proximidades.
3. En las intersecciones y en sus proximidades, salvo cuando:
a) Se trate de una plaza de circulación giratoria.
b) El adelantamiento deba efectuarse por la derecha, según lo previsto en el artículo 32.2.
c) La calzada en que se realice goce de prioridad en la intersección y haya señal expresa que lo indique.
d) El adelantamiento se realice a vehículos de dos ruedas.
Texto oficial de Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial (BOE-A-1990-6396). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.