TÍTULO II. Normas de comportamiento en la circulación · CAPÍTULO III. Otras normas de circulación
Artículo 47. Cinturón, casco y restantes elementos de seguridad.
1. Los conductores y ocupantes de vehículos a motor y ciclomotores están obligados a utilizar el cinturón de seguridad, el casco y demás elementos de protección en los casos y en las condiciones que reglamentariamente se determinen.
Los conductores y, en su caso, los ocupantes de bicicletas y ciclos en general estarán obligados a utilizar el casco de protección en las vías urbanas, interurbanas y travesías, en los supuestos y con las condiciones que reglamentariamente se determinen, siendo obligatorio su uso por los menores de dieciséis años, y también por quienes circulen en vías interurbanas.
2. Reglamentariamente se fijarán también las excepciones a la norma del número anterior, de acuerdo con las recomendaciones internacionales en la materia y atendiendo a las especiales condiciones de los conductores minusválidos.
> <small>Se modifica el párrafo segundo del apartado 1 por el art. único.14 de la Ley 6/2014, de 7 de abril. [Ref. BOE-A-2014-3715](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2014-3715).</small>
> <small>Se añade un párrafo al apartado 1 por el art. 5 de la Ley 43/1999, de 25 de noviembre. [Ref. BOE-A-1999-22671](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1999-22671)</small>
Texto oficial de Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial (BOE-A-1990-6396). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.