TÍTULO VI. Del Registro Nacional de Víctimas de Accidentes de Tráfico
Artículo 94. El Registro Nacional de Víctimas de Accidentes de Tráfico.
1. Se crea el Registro Nacional de Víctimas de Accidentes de Tráfico.
2. Las Comunidades Autónomas con competencias en materia de tráfico y circulación de vehículos a motor podrán crear, respecto a sus ámbitos territoriales, sus propios Registros de Víctimas de Accidentes de Tráfico.
> <small>Se modifica la rúbrica y el apartado 1 por el art. único.28 de la Ley 6/2014, de 7 de abril. [Ref. BOE-A-2014-3715](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2014-3715).</small>
> <small>Se añade por el art. único.8 de la Ley 18/2009, de 23 de noviembre. [Ref. BOE-A-2009-18732](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2009-18732)</small>
Texto oficial de Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial (BOE-A-1990-6396). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.