TÍTULO VI. Del Registro Nacional de Víctimas de Accidentes de Tráfico
Artículo 96. Comunicación y acceso a los datos del Registro.
La comunicación de la información referente a las víctimas de accidentes de tráfico se efectuará en los términos que se determinen por Orden Ministerial.
> <small>Se añade por el art. único.8 de la Ley 18/2009, de 23 de noviembre. [Ref. BOE-A-2009-18732](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2009-18732)</small>
###### Disposición transitoria. Matriculación definitiva de vehículos en España.
Lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 62.1 en cuanto a la matriculación definitiva en España de vehículos no será efectivo hasta que se proceda a regular reglamentariamente aquellos aspectos que permitan su aplicación.
> <small>Se modifica por el art. único.33 de la Ley 6/2014, de 7 de abril. [Ref. BOE-A-2014-3715](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2014-3715).</small>
Texto oficial de Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial (BOE-A-1990-6396). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.