CAPÍTULO IV. Normas específicas · Sección 1.ª Normas especificas complementarias para Organismos autónomos comerciales, industriales y financieros
Artículo 109.
1. Las previsiones figuradas en el Debe del estado de previsión de la cuenta-resumen de operaciones comerciales no tendrán en ningún caso la consideración de créditos presupuestarios y, por lo tanto, no serán ni limitativas ni vinculantes.
2. Los saldos de deudores y acreedores por operaciones comerciales, referidos a 31 de diciembre del ejercicio, se integrarán en el remanente de Tesorería.
3. El resultado de operaciones comerciales no dará lugar, en ningún caso, al reconocimiento y liquidación de derechos presupuestarios.
> <small>Redactado el apartado 2 conforme a la corrección de errores publicada en el BOE núm. 136, de 7 de junio de 1990. [Ref. BOE-A-1990-12791](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1990-12791).</small>
Texto oficial de Real Decreto 500/1990, de 20 de abril, por el que se desarrolla el capítulo primero del título sexto de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, en materia de presupuestos (BOE-A-1990-9664). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.