CAPÍTULO I. Régimen sustantivo de las Agrupaciones de Interés Económico
Artículo 9. Nulidad.
1. La sentencia que declare la nulidad de la Agrupación determinará la apertura de su liquidación.
2. Si fuera posible eliminar la causa que ocasiona la nulidad, el Juez otorgará un plazo adecuado para que aquélla pueda ser subsanada. No procederá la declaración de nulidad cuando hubieran sido subsanados los vicios o defectos en que se fundamente la acción.
Texto oficial de Ley de Agrupaciones de Interés Económico (BOE-A-1991-10511). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 9. Nulidad. — Ley de Agrupaciones de Interés Económico · BOE Fácil