CAPÍTULO II. Régimen fiscal de las Agrupaciones de interés económico
Disposición adicional cuarta.
El actual número sexto del apartado primero del artículo 16 del Código de Comercio pasará a ser el séptimo. El nuevo número sexto tendrá la siguiente redacción: «Las Agrupaciones de interés económico».
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
1. Las Agrupaciones de Empresas establecidas de acuerdo con lo previsto en la Ley 18/1982, de 26 de mayo, deberán optar, en el plazo de un año, a partir de la entrada en vigor de esta Ley, entre adaptar su régimen jurídico a lo previsto en la presente Ley, transformarse en Uniones Temporales de Empresas o disolverse.
2. Las Sociedades de Empresas constituidas conforme a la Ley 196/1963, de 28 de diciembre, podrán optar por disolverse o adaptarse a las disposiciones de la presente Ley, en el mismo plazo establecido en el apartado anterior. Transcurrido dicho plazo sin haberse producido la disolución o adaptación, quedarán sometidas al régimen tributario general.
3. La realización de las operaciones de adaptación, transformación o disolución a que se refieren los apartados anteriores no darán lugar al devengo de tributo alguno vinculado con las mismas, del que sea contribuyente la Entidad que se adapte, transforme o disuelva.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Quedan derogados los artículos 4.º, 5.º, 6.º y 19 de la Ley 18/1982, de 26 de mayo, sobre Régimen Fiscal de Agrupaciones y Uniones Temporales de Empresas y de las Sociedades de desarrollo industrial regional, y la Ley 196/1963, de 28 de diciembre, sobre Asociaciones y Uniones de Empresas.
Texto oficial de Ley de Agrupaciones de Interés Económico (BOE-A-1991-10511). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.