1. El Consejo de Administración designará, a propuesta del Presidente, uno o más Vicepresidentes. El Consejo de Administración establecerá la duración del cargo de Vicepresidente, así como las facultades que deban conferírsele y las funciones que deban atribuírsele en la administración del Banco. En caso de ausencia o incapacidad del Presidente, un Vicepresidente ejercerá la autoridad y desempeñará las funciones del Presidente.
2. Un Vicepresidente podrá participar en las reuniones del Consejo de Administración, pero no tendrá derecho a voto, excepto para decidir una votación cuando asista en representación del Presidente.
Texto oficial de Instrumento de ratificación del Convenio constitutivo del Banco Europeo de Reconstrucción y Desarrollo, hecho en París el 29 de mayo de 1990 (BOE-A-1991-10840). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 31. Vicepresidentes. — Instrumento de ratificación del Convenio constitutivo del Banco Europeo de Reconstrucción y Desarrollo, hecho en París el 29 de mayo de 1990 · BOE Fácil