CAPÍTULO VII. Renuncia y suspensión de los miembros, cese temporal y definitivo de las operaciones
Artículo 41. Cese definitivo de las operaciones.
El Banco podrá cesar definitivamente en sus operaciones cuando cuente con el voto afirmativo de, al menos, las dos terceras partes de los Gobernadores, que representen, como mínimo, las tres cuartas partes de los derechos de voto de los miembros. A partir del momento en que cese definitivamente en sus operaciones, el Banco pondrá fin a todas sus actividades, salvo las relativas a la ordenada realización, conservación y protección de sus activos y a la liquidación de sus obligaciones.
Texto oficial de Instrumento de ratificación del Convenio constitutivo del Banco Europeo de Reconstrucción y Desarrollo, hecho en París el 29 de mayo de 1990 (BOE-A-1991-10840). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 41. Cese definitivo de las operaciones. — Instrumento de ratificación del Convenio constitutivo del Banco Europeo de Reconstrucción y Desarrollo, hecho en París el 29 de mayo de 1990 · BOE Fácil