CAPÍTULO IX. Modificaciones, interpretación, arbitraje
Artículo 58. Arbitraje.
Cuando surja un desacuerdo entre el Banco y un miembro que haya dejado de serlo, o entre el Banco y cualquier miembro tras la adopción de una decisión para el cese definitivo de las operaciones del Banco, dicho desacuerdo será sometido al arbitraje de un Tribunal compuesta de tres árbitros, uno nombrado por el Banco, otro por el miembro a antiguo miembro interesado y un tercero que será nombrado, salvo si las partes pactaran en contrario, por el Presidente del Tribunal Internacional de Justicia o por cualquier otra autoridad designada al efecto en los reglamentos adoptados por la Junta de Gobernadores. La decisión se adoptará por mayoría de los árbitros, pondrá fin al procedimiento, y será vinculante entre las partes. El tercer árbitro estará plenamente facultado para resolver cualquier disputa surgida entre las partes en lo que se refiere al procedimiento.
Texto oficial de Instrumento de ratificación del Convenio constitutivo del Banco Europeo de Reconstrucción y Desarrollo, hecho en París el 29 de mayo de 1990 (BOE-A-1991-10840). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 58. Arbitraje. — Instrumento de ratificación del Convenio constitutivo del Banco Europeo de Reconstrucción y Desarrollo, hecho en París el 29 de mayo de 1990 · BOE Fácil