TÍTULO II. Deducciones y devoluciones · K = (0,7 × T) / 100
Artículo 39. La prorrata especial.
El ejercicio del derecho a deducir en la prorrata especial se ajustará a las siguientes reglas:
1. Las cuotas impositivas soportadas en la adquisición o importación de bienes o servicios utilizados exclusivamente en la realización de operaciones que originen el derecho a la deducción podrán deducirse íntegramente.
2. Las cuotas impositivas soportadas en la adquisición o importación de bienes o servicios utilizados exclusivamente en la realización de operaciones que no originen el derecho a deducir no podrán ser objeto de deducción.
3. Las cuotas impositivas soportadas en la adquisición o importación de bienes o servicios utilizados sólo en parte en la realización de operaciones que originen el derecho a la deducción, podrán ser deducidas en la proporción resultante de aplicar al importe global de las mismas el porcentaje de la prorrata general regulado en esta Ley.
> <small>Se modifica por la disposición final 1.3 de la Ley 3/2006, de 29 de marzo. [Ref. BOE-A-2006-5691](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2006-5691).</small>
> <small>Se modifica el apartado 1 por el art. 9.10 de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre. [Ref. BOE-A-1999-24786](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1999-24786).</small>
> <small>Téngase en cuenta la disposición transitoria 8.3 en cuanto a su aplicación.</small>
Texto oficial de Ley del Régimen Económico y Fiscal de Canarias (BOE-A-1991-14463). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
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