1. Corresponde al Ente público el cumplimiento de las disposiciones sobre la materia y hacer efectivas las servidumbres aeronáuticas por sus propios medios y, si éstos fueran insuficientes, proponer al Ministerio de Obras Públicas y Transportes la adopción de cuantas medidas sean adecuadas para la defensa de dichas servidumbres, o requerir el concurso de cualquier otra autoridad y Administración pública que sean competentes.
2. Los daños y perjuicios que se causen en los bienes afectados por las servidumbres a que se refiere el artículo 39 serán idemnizables, si a ello hubiere lugar, de conformidad con la legislación vigente.
Texto oficial de Real Decreto 905/1991, de 14 de junio, por el que se aprueba el Estatuto del Ente público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (BOE-A-1991-15530). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 41. — Real Decreto 905/1991, de 14 de junio, por el que se aprueba el Estatuto del Ente público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea · BOE Fácil