1. El Organismo Autónomo Aeropuertos Nacionales continuará ejerciendo sus funciones hasta la fecha en que el Ente público se haga cargo de las mismas, conforme a lo previsto en la disposición anterior, en cuyo momento se producirá su extinción, subrogándose el Ente público en todos sus derechos y obligaciones.
2. La transferencia efectiva del personal laboral que se integre en el Ente público y de los bienes que se le adscriben a éste se producirá a partir de la indicada fecha.
3. La integración del personal funcionario del Ministerio de Obras Públicas y Transportes y del Organismo Autónomo Aeropuertos Nacionales afectado por la transferencia de funciones al Ente público se producirá en la medida en que vaya ejercitando el derecho de opción previsto en el artículo 82, cuatro, 3 de la Ley 4/1990, en los términos y en el plazo que se determine reglamentariamente.
Texto oficial de Real Decreto 905/1991, de 14 de junio, por el que se aprueba el Estatuto del Ente público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (BOE-A-1991-15530). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Disposición adicional segunda. — Real Decreto 905/1991, de 14 de junio, por el que se aprueba el Estatuto del Ente público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea · BOE Fácil