1. El aumento o la disminución del capital, la transformación, la fusión, la escisión o disolución de la Sociedad, y, en general cualquier modificación de los Estatutos sociales, habrán de ser comunicados, por los Administradores a la Liga Profesional correspondiente, así como el nombramiento o separación de los propios Administradores.
2. En el plazo de cuarenta días a partir de la fecha en que se haya recibido la comunicación establecida en el punto anterior, la Liga Profesional podrá ejercitar la acción de impugnación de los acuerdos por los motivos y según las normas establecidas en la Ley del Deporte y la Ley de Sociedades Anónimas.
3. Asimismo, podrán impugnar tales acuerdos los accionistas que representen al menos el 5 por 100 del capital social, en los terminos previstos en el artículo 143 de la Ley de Sociedades Anónimas.
Texto oficial de Real Decreto 1084/1991, 5 de julio, sobre Sociedades Anónimas Deportivas (BOE-A-1991-18227). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 18. — Real Decreto 1084/1991, 5 de julio, sobre Sociedades Anónimas Deportivas · BOE Fácil