El Secretario general del Consejo de Europa notificará a lo Estados Miembros del Consejo y a cualquier Estado que se haya adherido al Convenio:
a) Cualquier firma del presente Protocolo.
b) El depósito de cualquier Instrumento de Ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.
c) Cualquier fecha de entrada en vigor del presente Protocolo con arreglo a sus artículos 5 y 6.
d) Cualquier declaración recibida en aplicación de las disposiciones de los párrafos 2 y 3 del artículo 7.
e) Cualquier declaración recibida en aplicación de las disposiciones del párrafo 1 del artículo 8.
f) Cualquier reserva formulada en aplicación de las disposiciones del párrafo 2 del artículo 8.
g) La retirada de cualquier reserva efectuada en aplicación de las disposiciones del párrafo 3 del artículo 8.
h) Cualquier notificación recibida en aplicación de las disposiciones del artículo 11 y la fecha en que la denuncia surtirá efecto.
En fe de lo cual los infrascritos, debidamente autorizados al efecto, firman el presente Protocolo.
Hecho en Estrasburgo el 17 de marzo de 1978, en francés y en inglés, ambos textos igualmente fehacientes, un ejemplar único que quedará depositado en los archivos del Consejo de Europa. El Secretario general del Consejo de Europa remitirá una copia certificada del mismo a cada uno de los Estados signatarios y adheridos.
DECLARACIONES DE ESPAÑA
En relación con la comunicación del Reino Unido de fecha 29 de julio de 2019 dirigida al Secretario General del Consejo de Europa relativa al propósito del Reino Unido de extender la aplicación del Convenio europeo de asistencia judicial en materia penal (ETS 030), España, recordando que es parte de dicho Convenio, así como de sus protocolos adicional (ETS 099) y segundo (ETS 182), formula la siguiente Declaración:
«– Gibraltar es un territorio no autónomo de cuyas relaciones exteriores es responsable el Reino Unido y que está sometido a un proceso de descolonización de acuerdo con las decisiones y resoluciones pertinentes de la Asamblea General de las Naciones Unidas.
– Las autoridades de Gibraltar tienen un carácter local y ejercen competencias exclusivamente internas que tienen su origen y fundamento en la distribución y atribución de competencias efectuadas por el Reino Unido, de conformidad con lo previsto en su legislación interna, en su condición de Estado soberano del que depende el citado territorio no autónomo.
– En consecuencia, la eventual participación de las autoridades gibraltareñas en la aplicación del Convenio Europeo y sus Protocolos se entenderá realizada exclusivamente en el marco de las competencias internas de Gibraltar y no podrá considerarse que produce cambio alguno respecto de lo previsto en los dos párrafos anteriores.
– El procedimiento previsto en el Régimen relativo a las autoridades de Gibraltar en el contexto de ciertos Tratados internacionales acordado por España y el Reino Unido el 19 de diciembre de 2007 (junto al "Régimen acordado relativo a las autoridades de Gibraltar en el contexto de los instrumentos de la UE y CE y Tratados conexos", de 19 de abril de 2000) se aplica al presente Convenio, y eventualmente a sus protocolos.
– La aplicación a Gibraltar del presente Convenio, y eventualmente de sus Protocolos, no puede ser interpretada como reconocimiento de cualesquiera derechos o situaciones relativas a los espacios que no estén comprendidos en el artículo 10 del Tratado de Utrecht, de 13 de julio de 1713, suscrito por las Coronas de España y Gran Bretaña.»
Mediante Nota Verbal de fecha 12 de julio de 2024, la Representación Permanente de España ante el Consejo de Europa ha notificado a la Secretaría General de esta organización las siguientes Declaraciones de España relativas al Convenio Europeo de asistencia judicial en materia penal, a su Protocolo Adicional y a su Segundo Protocolo Adicional:
– Declaración para la notificación de la Fiscalía Europea como autoridad judicial competente en relación con el Convenio Europeo de asistencia judicial en materia penal, su Protocolo Adicional y su Segundo Protocolo Adicional:
«De conformidad con el artículo 24 del convenio modificado por el artículo 6 del Segundo Protocolo Adicional del convenio, el Reino de España, en su calidad de Estado miembro de la Unión Europea que participa en la cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea, declara que la Fiscalía Europea, en el ejercicio de sus competencias tal como se establecen en los artículos 22, 23 y 25 del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, se considerará autoridad judicial a efectos de emitir solicitudes de asistencia judicial de conformidad con el convenio y sus Protocolos, así como a efectos de facilitar, a petición de otra Parte Contratante de conformidad con el convenio y sus Protocolos, la información o las pruebas que haya obtenido ya o pueda obtener a raíz del inicio de una investigación en el ámbito de su competencia. También se considerará que la Fiscalía Europea es una autoridad judicial a los efectos de la recepción de información, de conformidad con el artículo 21 del convenio, respecto de los delitos de su competencia previstos en los artículos 22, 23 y 25 del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo. Esta declaración tiene por objeto completar las declaraciones anteriores formuladas por el Reino de España de conformidad con el artículo 24 del convenio.
Con referencia a la presente declaración hecha de conformidad con el artículo 24 del convenio, España aprovecha la oportunidad para interpretar los efectos jurídicos de dicha declaración de la siguiente manera:
a) Cuando el convenio o sus Protocolos se refieran a la Parte requirente o a la Parte requerida, ello se interpretará, en el caso de las solicitudes emitidas por la Fiscalía Europea o dirigidas a ella, como una referencia al Estado miembro de la UE del Fiscal Europeo Delegado competente cuyas competencias y funciones se mencionan en el artículo 13 del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo.
b) Cuando el convenio o sus Protocolos se refieran a la legislación de la Parte requirente o de la Parte requerida, ello se interpretará, en el caso de solicitudes emitidas por la Fiscalía Europea o dirigidas a ella, como una referencia al Derecho de la Unión, en particular, al Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, así como al Derecho nacional del Estado miembro de la UE del Fiscal Europeo Delegado competente, en la medida en que sea aplicable de conformidad con el artículo 5, apartado 3, de dicho Reglamento.
c) Cuando el convenio o sus Protocolos prevean la posibilidad de que una Parte formule declaraciones o reservas, todas esas declaraciones y reservas formuladas por el Reino de España se considerarán aplicables en caso de que otra Parte presente una solicitud a la Fiscalía Europea siempre que un Fiscal Delegado Europeo con sede en España sea competente de conformidad con el artículo 13, apartado 1, del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo.
d) Como autoridad judicial requirente que actúa de conformidad con el artículo 24 del convenio modificado por el artículo 6 del Segundo Protocolo Adicional del convenio, la Fiscalía Europea cumplirá las condiciones o restricciones sobre el uso de la información y las pruebas obtenidas que pueda imponer la Parte requerida sobre la base del convenio y sus Protocolos.
e) Las obligaciones impuestas a la Parte requirente por el artículo 12 del convenio también serán vinculantes para las autoridades judiciales del Estado miembro de la UE del Fiscal Delegado Europeo competente. Lo mismo se aplica en el caso de las obligaciones de la Parte requirente en virtud del artículo 11 del convenio modificado por el artículo 3 del Segundo Protocolo Adicional y los artículos 13, 14 y 23 del Segundo Protocolo Adicional respecto del Estado miembro de la UE del Fiscal Delegado Europeo competente de conformidad con el artículo 13, apartado 1, del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo.»
– Declaraciones adicionales:
1. «De conformidad con el artículo 15 del convenio modificado por el artículo 4 del Segundo Protocolo Adicional del convenio, el Reino de España declara que las solicitudes de asistencia judicial a la Fiscalía Europea, así como la información presentada por una Parte contratante de conformidad con el artículo 21 del convenio se dirigirán directamente a la Fiscalía Europea y la declaración hecha de conformidad con el artículo 15 del convenio modificada por el artículo 4 del Segundo Protocolo Adicional del convenio no será aplicable en el caso de la Fiscalía Europea. Las solicitudes de asistencia judicial se enviarán a la oficina central de la Fiscalía Europea o a la oficina de los Fiscales Europeos Delegados de dicho Estado miembro. Cuando proceda, la Fiscalía Europea remitirá dicha solicitud a las autoridades nacionales competentes si la Fiscalía Europea no tiene o no está ejerciendo su competencia en un caso concreto.»
2. «De conformidad con el artículo 15 del convenio modificado por el artículo 4 del Segundo Protocolo Adicional del convenio, el Reino de España declara además que las solicitudes presentadas de conformidad con el artículo 11 del convenio modificado por el artículo 3 del Segundo Protocolo Adicional, y los artículos 13 y 14 del Segundo Protocolo Adicional en relación con el mencionado artículo 11 iniciadas por uno de los Fiscales Delegados Europeos en ese Estado miembro de la UE serán transmitidas por el Ministerio de Justicia (Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional).»
3. «De conformidad con el artículo 33, apartado 2, del Segundo Protocolo Adicional, el Reino de España declara que la Fiscalía Europea podrá, cuando un equipo conjunto de investigación a que se refiere el artículo 20 de dicho Protocolo esté destinado a funcionar en el territorio del Reino de España, actuar en calidad de "autoridad competente" de conformidad con el artículo 20 de dicho Protocolo sólo con el consentimiento previo de las autoridades judiciales del Reino de España y de conformidad con el Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo y la legislación nacional aplicable.»
> <small>Se añaden y se publican declaraciones de España, por Nota Diplomática de 12 de julio de 2024. [Ref. BOE-A-2024-16128](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2024-16128)</small>
> <small>Se añade la declaración de España con motivo de la extensión a Gibraltar del ámbito de aplicación, publicada por Resolución de 19 de julio de 2022. [Ref. BOE-A-2022-12485](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2022-12485)</small>
Texto oficial de Instrumento de Ratificación del Protocolo Adicional al Convenio Europeo de Asistencia Judicial en Materia Penal hecho en Estrasburgo el 17 de marzo de 1978 (BOE-A-1991-19739). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.