1. Las Sociedades Rectoras incluirán en el acta de cotización y publicarán diariamente en sus Boletines el cambio medio ponderado de la última sesión bursátil correspondiente a cada valor. Dicho cambio tendrá la misma consideración que los cambios a que se refieren la letra a) del artículo 188 y el párrafo segundo del artículo 193 del Reglamento de Bolsas.
2. En la determinación de los cambios medios ponderados se tendrán únicamente en cuenta los precios registrados en las operaciones realizadas a través de los sistemas de contratación que las Bolsas de Valores tengan establecidos, prescindiendo de las operaciones especiales que hubieran podido producirse.
3. Las referencias genéricas contenidas en las disposiciones vigentes, en relación con valores admitidos a negociación en Bolsa, al precio o cambio de cotización de un determinado día se entenderán efectuadas al cambio medio ponderado publicado por las Sociedades Rectoras de las Bolsas de Valores o la Sociedad de Bolsas conforme a lo previsto en el presente artículo. Esta regla no se aplicará cuando la normativa fiscal aplicable prevea expresamente un criterio diferente.
DISPOSICIONES ADICIONALES
###### Primera.
Se añade el siguiente inciso al artículo 3.º del Real Decreto 949/1989, de 28 de julio, sobre comisiones aplicables a las operaciones sobre valores admitidos a negociación en Bolsas de Valores:
«En el caso de toma de razón de operaciones, la comisión se percibirá también de cada una de las partes.»
###### Segunda.
El incumplimiento de lo dispuesto en el presente Real Decreto dará lugar a la imposición de las sanciones correspondientes, de conformidad con lo previsto en el Capítulo II del Título VIII de la Ley del Mercado de Valores.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Quedan derogados los artículos 5 a 11 del Real Decreto 1849/1980, de 5 de septiembre, por el que se regulan las órdenes de compraventa y el régimen de aplicaciones sobre valores mobiliarios con cotización oficial, así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo que se prescribe en el presente Real Decreto.
DISPOSICIÓN FINAL
1. Sin perjuicio de las habilitaciones específicas contenidas en el presente Real Decreto, el Ministro de Economía y Hacienda y, con su habilitación expresa, la Comisión Nacional del Mercado de Valores, dictarán cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y ejecución de sus previsiones.
2. El presente Real Decreto entrará en vigor a los dos meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a 27 de septiembre de 1991.
**JUAN CARLOS R.**
**El Ministro de Economía y Hacienda,**
**CARLOS SOLCHAGA CATALÁN**
Texto oficial de Real Decreto 1416/1991, de 27 de septiembre, sobre operaciones bursátiles especiales y sobre transmisión extrabursátil de valores cotizados y cambios medios ponderados (BOE-A-1991-24431). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.