CAPÍTULO PRIMERO. Régimen de las operaciones bursátiles
Artículo 6. º Publicidad de las operaciones.
1. Las Sociedades Rectoras de las Bolsas y, en su caso, la Sociedad de Bolsas darán publicidad a la totalidad de las operaciones que se realicen sin formulación de las órdenes a través de los correspondientes sistemas de contratación.
2. Tal publicidad deberá producirse, en todo caso, antes del comienzo de la sesión siguiente en que dichas operaciones hubieran sido comunicadas y comprenderá los datos contemplados en el artículo 43 de la Ley de Mercado de Valores.
3. Sin perjuicio de la utilización de otros medios que aseguren lo previsto en el número anterior, los respectivos boletines de cotización publicarán diariamente relación de las mencionadas operaciones con el detalle indicado.
Texto oficial de Real Decreto 1416/1991, de 27 de septiembre, sobre operaciones bursátiles especiales y sobre transmisión extrabursátil de valores cotizados y cambios medios ponderados (BOE-A-1991-24431). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.