CAPÍTULO I. Ámbito de aplicación, comercialización y libre circulación
Artículo 3.
1. Los recipientes cuyo producto PS * V sea superior a 0,050 bar * m<sup>3</sup> deberán satisfacer las exigencias básicas de seguridad contenidas en el anexo I.
2. Los recipientes cuyo producto PS * V sea inferior o igual a 0,050 bar * m<sup>3</sup> deberán fabricarse según las reglas del arte que en esta materia se utilicen en algún Estado miembro de la CEE y llevar las inscripciones que se señalan en el punto 1 del anexo II, a excepción del marcado CE contemplada en el artículo 13.
> <small>Se modifica el apartado 2 por el art. único.1) del Real Decreto 2486/1994, de 23 de diciembre. [Ref. BOE-A-1995-1855](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1995-1855).</small>
> <small>Téngase en cuenta para su aplicación la disposición transitoria 1.</small>
Texto oficial de Real Decreto 1495/1991, de 11 de octubre, por el que se dictan las disposiciones de aplicación de la Directiva del Consejo de las Comunidades Europeas 87/404/CEE, sobre recipientes a presión simples (BOE-A-1991-25035). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.