1. Previamente a la construcción de los recipientes, cuyo producto PS * V sea superior a 0,050 bar * m<sup>3</sup> que se fabriquen:
a) De conformidad con las normas del apartado 1 del artículo 4.º, el fabricante, o su mandatario legalmente establecido en la CEE, deberá elegir entre:
Bien informar de ello a un Organismo de control autorizado, el cual, a la vista del expediente técnico de construcción de que trata el punto 3 del anexo II, extenderá un certificado de adecuación de dicho expediente.
Bien presentar un modelo de recipiente al examen CE de tipo.
b) Sin cumplir o sin cumplir en su totalidad las normas del apartado 1 del artículo 4.º, el fabricante, o su mandatario legalmente establecido en la CEE, deberá presentar un modelo de recipiente al examen CE de tipo.
2. Los recipientes fabricados de conformidad con las normas del apartado 1 del artículo 4.º, o con el modelo autorizado, se someterán, antes de su comercialización:
a) Cuando el producto PS * V sea superior a 3 bar * m<sup>3</sup>, a la verificación CE.
b) Cuando el producto PS * V sea inferior o igual a 3 bar * m<sup>3</sup> y superior a 0,050 bar * m<sup>3</sup>, a elección del fabricante:
Bien a la declaración de conformidad CE.
Bien a la verificación CE.
Texto oficial de Real Decreto 1495/1991, de 11 de octubre, por el que se dictan las disposiciones de aplicación de la Directiva del Consejo de las Comunidades Europeas 87/404/CEE, sobre recipientes a presión simples (BOE-A-1991-25035). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 6. — Real Decreto 1495/1991, de 11 de octubre, por el que se dictan las disposiciones de aplicación de la Directiva del Consejo de las Comunidades Europeas 87/404/CEE, sobre recipientes a presión simples · BOE Fácil