CAPÍTULO V. Disposiciones comunes a las obligaciones del vendedor y del comprador · Sección VI. Conservacion de las mercaderías
Artículo 100.
1. La presente Convención se aplicará a la formación del contrato sólo cuando la propuesta de celebración del contrato se haga en la fecha de entrada en vigor de la Convención respecto de los Estados contratantes a que se refiere el apartado a) del párrafo 1 del artículo 1, o respecto del Estado contratante a que se refiere el apartado b) del párrafo 1 del artículo 1, o después de esa fecha.
2. La presente Convención se aplicará a los contratos celebrados en la fecha de entrada en vigor de la presente Convención respecto de los Estados contratantes a que se refiere el apartado a) del párrafo 1 del artículo 1, o respecto del Estado contratante a que se refiere el apartado b) del párrafo 1 del artículo 1, o después de esa fecha.
Texto oficial de Instrumento de Adhesión de España a la Convención de las Naciones Unidas sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías, hecha en Viena el 11 de abril de 1980 (BOE-A-1991-2552). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.