Se declaran exentas de cualquier tributo, de titularidad estatal, autonómica o local, las transmisiones, actos y operaciones que se efectúen o documentos que se otorguen derivados de lo dispuesto en la presente Ley, sin que resulte aplicable lo previsto en el artículo 9.2 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales. Igualmente gozarán de exención de aranceles u honorarios por la intervención de fedatarios públicos y Registradores de la Propiedad y mercantiles.
DISPOSICIONES ADICIONALES
###### Primera.
Los funcionarios públicos que presten sus servicios en el Organismo autónomo Caja Postal de Ahorros podrán optar por su integración plena en régimen de derecho laboral, en las plantillas que se establezcan en la sociedad «Caja Postal, Sociedad Anónima», con reconocimiento, en todo caso, de la antigüedad que les corresponda por razón de los servicios prestados en dicho Organismo autónomo, quedando en sus cuerpos de origen en la situación de excedencia voluntaria prevista en el artículo 29.3, a), de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, o por su reincorporación a los puestos de trabajo que les correspondan en el Ministerio o Centro a que sean destinados por la autoridad competente, causando baja a todos los efectos en el servicio al Organismo autónomo.
El personal laboral del Organismo autónomo Caja Postal de Ahorros quedará integrado en la nueva Sociedad como consecuencia de la transformación del mismo, conservando la antigüedad, categoría y retribuciones que les correspondiese en dicho organismo.
###### Segunda.
La sociedad estatal «Caja Postal, Sociedad Anónima», se entenderá subrogada desde su efectiva constitución en los contratos de arrendamiento de inmuebles concertados por el Organismo autónomo Caja Postal de Ahorros, sin que tal subrogación implique alteración en las relaciones derivadas de tales contratos de arrendamiento.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo dispuesto en la presente Ley, y especialmente las siguientes:
De la Ley 2/1962, de 14 de abril, de Ordenación del Crédito y la Banca, el párrafo 3, base 4.
De la Ley 13/1971, de 19 de junio, de Organización y Régimen del Crédito Oficial, el artículo 11; los apartados d) y e) del artículo 14; los apartados a), b), c), d) y g), en lo que se refiere a las Entidades Oficiales de Crédito, del artículo 16; el artículo 19; el artículo 25; las letras b) y c) del artículo 26; el artículo 27, y el artículo 39, en cuanto se refiere a que la participación pública en el Banco Exterior de España será siempre mayoritaria.
El artículo 127 de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988, en sus apartados cuatro, siete y el punto 4 del apartado nueve.
DISPOSICIÓN FINAL
Se autoriza al Gobierno para dictar las disposiciones y adoptar las medidas que sean necesarias para la aplicación de lo previsto en esta Ley, que entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», a cuya fecha quedará derogado el Real Decreto ley 3/1991, de 3 de mayo, por el que se establece una nueva organización de las Entidades de Crédito de Capital Público Estatal.
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades que guarden y hagan guardar esta Ley.
Madrid, 21 de noviembre de 1991.
**JUAN CARLOS R.**
**El Presidente del Gobierno,**
**FELIPE GONZÁLEZ MÁRQUEZ**
Texto oficial de Ley 25/1991, de 21 de noviembre, por la que se establece una nueva organización de las Entidades de Crédito de Capital Público Estatal (BOE-A-1991-28518). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.