1. De acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional novena uno de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, el Estado podrá comprometerse a indemnizar por la destrucción, pérdida, sustracción o daño de aquellas obras de relevante interés artístico, histórico, paleontológico, arqueológico, etnográfico, científico o técnico que se cedan, temporal o definitivamente, a Museos, Bibliotecas o Archivos para su contemplación pública.
2. El importe acumulado de los compromisos otorgados en cada año por el Estado no podrá superar el límite que al efecto se establezca en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para ese año.
Texto oficial de Real Decreto 1680/1991, de 15 de noviembre, por el que se desarrolla la disposición adicional novena de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, sobre garantía del Estado para obras de interés cultural (BOE-A-1991-28791). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 1. — Real Decreto 1680/1991, de 15 de noviembre, por el que se desarrolla la disposición adicional novena de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, sobre garantía del Estado para obras de interés cultural · BOE Fácil