Artículo 5. º Requisito de órdenes individualizadas.
1. Para poder realizar las operaciones a que se refiere el artículo 1.° habrá de tratarse de órdenes individualizadas procedentes de un solo ordenante final, quedando prohibida la agrupación de órdenes a estos efectos.
2. Se considerarán de un solo ordenante final las órdenes simultáneas procedentes de una sola persona física o jurídica que tenga capacidad de decisión sobre todas ellas. A estos efectos, resultarán de aplicación los criterios que se contienen en los artículos 4.° y 7.° del Real Decreto 377/1991, de 15 de marzo, sobre comunicación de participaciones significativas en Sociedades cotizadas y de adquisiciones por éstas de acciones propias.
Texto oficial de Orden de 5 de diciembre de 1991 sobre operaciones bursátiles especiales (BOE-A-1991-29598). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 5. º Requisito de órdenes individualizadas. — Orden de 5 de diciembre de 1991 sobre operaciones bursátiles especiales · BOE Fácil