TITULO II. Régimen fiscal aplicable a las sociedades matrices y filiales de Estados miembros diferentes de la Comunidad Económica Europea
Artículo 23. Reciprocidad.
1. No obstante lo previsto en la letra c), del número 1, del artículo 17, el Ministerio de Economía y Hacienda podrá declarar, a condición de reciprocidad, que lo establecido en el presente Título sea de aplicación a las sociedades matrices y a las sociedades filiales que revistan una forma jurídica diferente de las previstas en el Anexo de la Directiva.
2. Tendrán la consideración de beneficios recibidos, a condición de reciprocidad, los intereses que hubieran sido calificados fiscalmente como dividendos en un Estado miembro de la Comunidad Económica Europea si, de acuerdo con lo establecido en el artículo 16.9 de la Ley 61/1978, del Impuesto sobre Sociedades, hubiera correspondido la misma calificación.
Texto oficial de Ley 29/1991, de 16 de diciembre, de adecuación de determinados conceptos impositivos a las Directivas y Reglamentos de las Comunidades Europeas (BOE-A-1991-30076). No constituye asesoramiento jurídico. Consulta la versión consolidada en boe.es.
Artículo 23. Reciprocidad. — Ley 29/1991, de 16 de diciembre, de adecuación de determinados conceptos impositivos a las Directivas y Reglamentos de las Comunidades Europeas · BOE Fácil